JUICIOS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIU DADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2909/2008 Y SUP-JDC-2910/2008 ACUMULADOS
ACTORES: JOSÉ FRANCISCO MELO VELÁZQUEZ Y ENRIQUE ROMERO AQUINO
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a veintiséis de diciembre de dos mil ocho. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JDC-2909/2008 y SUP-JDC-2910/2008, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por José Francisco Melo Velázquez y Enrique Romero Aquino, para combatir, respectivamente, por un lado, la falta de respuesta oportuna y conforme a derecho, por parte del Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a la solicitud formulada por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, referida en el oficio número LX-III/PMD/ST/56/08, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, respecto a quién debería cubrir la eventual vacante al cargo de Diputado federal del Grupo Parlamentario de Convergencia en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, por el principio de representación proporcional, y, por el otro, diversos actos atribuidos al Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política, relacionados con la referida vacante de diputado federal, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes.
De lo expuesto en el correspondiente escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
I. El veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el Diputado federal Alberto Esteva Salinas, solicitó licencia por tiempo indefinido para separarse del referido cargo.
II. El treinta de septiembre de este año, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, la aprobación de dicha solicitud, ordenándose llamar al Diputado federal suplente.
III. El seis de octubre del año en curso, la Mesa Directiva de la referida Cámara de Diputados, recibió escrito de Gustavo Velásquez Lavariega, Diputado federal suplente, en el que manifiesta que actualmente se desempeña como Diputado local de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, y por tanto, en términos del artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, opta por permanecer en tal encargo.
IV. El nueve de octubre siguiente, la mencionada Mesa Directiva emitió acuerdo mediante el cual ordenó formular consulta al Instituto Federal Electoral, a efecto de que dicho órgano informara a esa Soberanía sobre la siguiente fórmula electoral correspondiente a la Tercera Circunscripción de representación proporcional del partido político Convergencia.
Dicho mandato se cumplimentó mediante el oficio LX-III/PMD-ST/0038/08, de la misma fecha, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el día diez siguiente, signado por César Duarte Jáquez, en su carácter de Presidente de la Cámara de Diputados.
V. El diez de octubre pasado, el titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en respuesta a dicha consulta, emitió el oficio DEPPP/DPPF/5210/2008, en los siguientes términos:
…“Al respecto, con fundamento en el artículo 20, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, informo a esa Soberanía que la fórmula del Partido Convergencia que sigue en el orden de la lista regional correspondiente a la tercera circunscripción se encuentra integrada por los CC. MELO VELÁZQUEZ JOSÉ FRANCISCO y PALMA OLVERA CARMEN PARTICIA, propietario y suplente, respectivamente”.
VI. El catorce de octubre de dos mil ocho, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura emitió acuerdo relativo a la configuración de la vacante al cargo de Diputado Federal del Grupo Parlamentario de Convergencia, como se cita a continuación:
…
Primero. Se declara vacante la fórmula integrada por los ciudadanos Alberto Esteva Salinas y Gustavo Velásquez Lavariega, diputados propietario y suplente, respectivamente, de Convergencia, electos en la tercera circunscripción plurinominal, por lo que resulta necesario actuar conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice lo siguiente:
La vacante de miembros de la Cámara de Diputados, electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.
Así como, de conformidad con lo señalado en el artículo 20, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice lo siguiente:
3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados, electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.
Segundo. En virtud del resolutivo anterior, llámese al ciudadano José Francisco Melo Velázquez, candidato a diputado propietario de la tercera circunscripción plurinominal de Convergencia, para ocupar el cargo de diputado federal de la LX Legislatura.
Tercero. Comuníquese al ciudadano Alberto Esteva Salinas para que en un plazo de 5 días naturales, contados a partir de la aprobación del presente acuerdo, manifieste lo que a su derecho convenga.
Cuarto. Notifíquese al ciudadano Gustavo Velásquez Lavariega para su conocimiento.
Dado en el Palacio Legislativo, a 14 de octubre de 2008.
VII. El quince de octubre siguiente, el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral, solicitó consulta sobre el nombre del ciudadano registrado que seguía en el orden de prelación en la lista de la Coalición “Por el Bien de Todos” para Diputados Federales por el principio de representación proporcional de la Tercera Circunscripción.
VIII. El cuatro de noviembre del presente año, José Francisco Melo Velázquez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales, identificado con la clave SUP-JDC-2877/2008, en contra de la omisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura Federal de llamarlo a tomar protesta Constitucional como Diputado Federal de la LX Legislatura.
A dicho juicio constitucional acudió Enrique Romero Aquino, en carácter de tercero interesado.
IX. El veintisiete de noviembre de 2008, la Cámara de Diputados de la LX Legislatura Federal determinó revocar el acuerdo de catorce de octubre de dos mil ocho, en los siguientes términos:
“…Primero. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión revoca el Acuerdo de la Mesa Directiva relativo a la configuración de la vacante del cargo de diputado federal del Grupo Parlamentario de Convergencia en la Cámara de Diputados en la LX Legislatura, aprobado por el Pleno el 14 de octubre del 2008.
Segundo. Asimismo, se acuerda enviar, a través de la Presidencia de la Mesa Directiva, una nueva solicitud para que el Instituto Federal Electoral informe a esta Soberanía, quién deberá cubrir la eventual vacante al cargo de diputado federal de Alberto Esteva Salinas, cuyo suplente, el C. Gustavo Velásquez Lavariega, ha optado por el cargo de diputado local, considerando los registros e información con que cuenta”.
X. El veintisiete de noviembre del presente año, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mediante oficio número LX-III/PMD/ST/56/08, formuló solicitud al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en relación a los nombres de los diputados federales, propietario y suplente, integrantes de la fórmula que deberá ocupar la eventual vacante al cargo de diputado federal del Grupo Parlamentario de Convergencia en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, por el principio de representación proporcional.
XI. El tres de diciembre siguiente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DEPPP/6042/08, dio respuesta a la solicitud antes referida en los términos siguiente:
“…le informo que este Instituto se encuentra imposibilitado para atender su comedida consulta, toda vez que se trata de un mero supuesto (“la eventual vacante” como se afirma en su ocurso), una hipótesis que aún no tiene verificativo en los hechos. La falta de este elemento de certeza material, impide que el Instituto aborde con precisión y rigor cuál es la fórmula que se deriva de la legislación aplicable para resolver las dudas que expresa.
No omito señalar que una vez que la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados tenga a bien informarnos que dicha eventualidad se ha concretado, el Instituto Federal Electoral estará en condiciones legales para pronunciarse sobre el caso.”.
XII. El tres de diciembre de dos mil ocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio de mérito en el sentido de declarar infundada la pretensión de José Francisco Melo Velázquez, en razón de los efectos del proveído de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, el cual sustituyó en el fondo al pronunciamiento del acuerdo de catorce de noviembre del presente año, al revocar su contenido y ordenar enviar nueva solicitud al Instituto Federal Electoral, a fin de que informara a la Cámara de Diputados, a quién corresponde cubrir la eventual vacante del cargo de Diputado Federal.
SEGUNDO. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
a) El primero de diciembre de dos mil ocho, inconforme con el acuerdo citado en último término, Enrique Romero Aquino, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
El cinco de diciembre siguiente, José Francisco Melo Velázquez presentó escrito de tercero interesado, ante la autoridad responsable.
b) El ocho de diciembre de dos mil ocho, José Francisco Melo Velázquez ostentándose como candidato integrante de la fórmula de diputado federal por el principio de representación proporcional de Convergencia en la Tercera Circunscripción Plurinominal y número veintitrés de la lista que registró la coalición "Por el Bien de Todos" durante el proceso electoral federal de dos mil seis, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Trámite y sustanciación
I. El siete de diciembre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió oficio a través del cual el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral remitió el expediente JTG-633/2008, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por José Francisco Melo Velázquez y sus anexos y rindió el informe circunstanciado de ley.
II. El ocho de diciembre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio firmado por el Representante Legal de la Cámara de Diputados, por el cual remitió la demanda de Enrique Romero Aquino y sus anexos, a fin de que se tramitara el juicio correspondiente.
El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior tuvo por recibidas la demanda y sus anexos, promovidas por José Francisco Melo Velázquez y Enrique Romero Aquino, ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-2909/2008 y SUP-JDC-2910/2008, respectivamente.
El expediente SUP-JDC-2909/2008, se turno al Magistrado Electoral Salvador Olimpo Nava Gomar, y el SUP-JDC-2910/2008 se turnó al Magistrado Electoral Pedro Esteban Penagos López, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. El diez de diciembre del año en curso, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, en relación al SUP-JDC-2910/2008, acordó radicar el asunto de mérito, y requerir al Instituto Federal Electoral que, en primer término, informara si emitió respuesta a la solicitud que le formuló el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de ser el caso, debía remitir copia certificada de todo lo actuado, así como, copia certificada de: a) Acuerdo CG163/2006 de veintitrés de agosto de dos mil seis, por el cual se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y asignan a los partidos políticos los diputados que por este principio les corresponde; b) Acuerdo CG90/2006, de tres de mayo de dos mil seis, por el cual se registran las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentada por la coalición “Por el Bien de Todos”, en el proceso electoral federal de dos mil seis, y c) Convenio de coalición signado por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, mediante la cual se constituyó la coalición “Por el Bien de Todos”, durante el proceso electoral federal del dos mil seis.
IV. El once de diciembre de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dio cumplimiento al requerimiento precisado anteriormente.
V. En esa misma fecha, en dos momentos diversos, el ciudadano José Francisco Melo Velázquez, actor en el juicio identificado con el número de expediente SUP-JDC-2909/2008, presentó dos escritos mediante los cuales ofreció lo que consideró distintas pruebas supervenientes.
Dichos escritos también fueron presentados en el expediente SUP-JDC-2910/2008, en su calidad de tercero interesado.
VI. El veintitrés y veintiséis de diciembre de dos mil ocho, los Magistrados Electorales encargados de la sustanciación, acordaron admitir a trámite los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, acordaron declarar cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que los actores invocan presuntas violaciones a ese tipo de derechos, particularmente el derecho a ser votado.
SEGUNDO. Acumulación
Del estudio de los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2910/2008 y SUP-JDC-2909/2008, se advierte que existe conexidad respecto de la pretensión formulada por los actores, toda vez que ambos estiman tener derecho a ocupar la curul vacante en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por lo que con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 73, fracción VI, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para efectos de evitar posibles contradicciones y ser resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, procede decretar la acumulación del expediente SUP-JDC-2910/2008 al diverso SUP-JDC-2909/2008, por ser aquél posterior a éste.
En consecuencia, para resolver de manera conjunta, pronta y expedita los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación del expediente SUP-JDC-2910/2008 al SUP-JDC-2909/2008, por ser éste el más antiguo; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Identificación de los órganos responsables
Esta Sala Superior considera que deben tenerse como autoridades responsables en los presentes medios de impugnación al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Lo anterior, en virtud de que, por un lado, al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral se dirigió la solicitud formulada por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto a quién debería cubrir la eventual vacante al cargo de diputado federal del instituto político referido. Por otra parte, debe tomarse en consideración que la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados son órganos colegiados integrantes de la referida Cámara, en términos de lo previsto en el Titulo Segundo, Capítulos Segundo y Cuarto de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, con independencia de que las mencionadas áreas legislativas tengan o no atribuciones para emitir el acuerdo respectivo en el que se ordene tomar protesta de ley al cargo de Diputado Federal, o bien, para ejecutar ese mandato (lo cual será objeto de análisis en el fondo de la presente ejecutoria), se debe tener como órganos responsables a aquél que intervino en la realización del acto controvertido, esto es, el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
CUARTO. Procedencia
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. Los presentes juicios fueron promovidos oportunamente, toda vez que el promovente del SUP-JDC-2909/2008, señala que el acto reclamado lo constituye la omisión del Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral de dar respuesta oportuna y conforme a derecho, a la solicitud formulada por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, referida en el oficio número LX-III/PMD/ST/56/08, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, respecto a quién debería cubrir la eventual vacante al cargo de Diputado Federal del Grupo Parlamentario de Convergencia en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados; en tanto que el actor en el SUP-JDC-2910/2008 señala como objeto de su impugnación diversos actos atribuidos al Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política, relacionados con la referida vacante de Diputado Federal.
En ambos casos, se trata de supuestas omisiones que se actualizan en perjuicio de los impetrantes, ya que los efectos de las mismas se siguen sucediendo de momento a momento mientras subsistan las inactividades reclamadas; por lo tanto, la naturaleza de la omisión implica una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista la falta atribuida a la responsable.
En tal virtud, quien se encuentra afectado en su esfera jurídica por un no hacer, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal conducta omisiva.
b) Forma. Dichos medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad que se estimó responsable, haciéndose constar, en cada caso, el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello.
En los referidos ocursos también se identifican los actos impugnados y se desprenden los órganos responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio a los impetrantes; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafas del promoverte, en cada caso.
c) Legitimación. Los presentes juicios son promovidos por dos ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, invocando presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
En consecuencia, tomando en consideración que la autoridad responsable no objetó ni negó absolutamente la calidad de candidato con que se ostenta el actor, en cada uno de los expedientes acumulados, este órgano jurisdiccional federal concluye que, para efectos de la procedencia de cada medio de impugnación, se encuentra suficientemente acreditado el carácter de candidato con que se ostenta cada uno de los ocursantes.
d) Definitividad. En contra de los actos que ahora se combaten no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, los actores están en aptitud jurídica de promoverlo.
QUINTO. Improcedencia.
En el caso del expediente SUP-JDC-2909/2008, el Instituto Federal Electoral, en su informe circunstanciado, hace valer como causal de improcedencia la prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, desde su perspectiva , el presente juicio ha quedado sin materia.
Lo anterior en razón de que, al decir de la autoridad responsable, la intervención de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es solicitada por el actor a efecto de que se requiriera a la responsable una inmediata y adecuada respuesta a la solicitud presentada por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
En ese sentido el Instituto aporta copia certificada del oficio número DEPPP/6042/08, del tres de diciembre de dos mil ocho, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, recibido en la Cámara de Diputados, según consta en el sello correspondiente, en la misma fecha, y a través del cual dicho funcionario, por instrucciones del Presidente del Consejo General del propio Instituto, da respuesta al oficio LX-III/PMD/ST/56/08, del veintisiete de noviembre del año en curso, presentado por el Diputado Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.
En razón de lo anterior, la autoridad responsable estima que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia, en virtud de que se ha colmado la pretensión de dar respuesta al órgano legislativo.
Al respecto, esta Sala Superior considera parcialmente atendible el argumento de la autoridad responsable, en el sentido de que se ha emitido una respuesta por parte del Instituto Federal Electoral. Sin embargo, una cabal lectura del escrito de demanda que da origen al presente juicio, lleva a la convicción a este órgano jurisdiccional, de que no sólo se trata de impugnar la mera falta de respuesta a la consulta planteada ante dicha autoridad electoral, sino que la pretensión del impetrante, en el juicio antes precisado, consiste en esencia, en que se determine finalmente a quién corresponde la sustitución de la curul que ha quedado vacante, como se aborda en el estudio de fondo del presente fallo, por lo que no es dable el desechar el referido medio de impugnación, como lo pretende la autoridad responsable.
En cuanto al expediente identificado con el número SUP-JDC-2910/2008, del contenido del informe circunstanciado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través de su representante legal, Juan Alberto Galván Trejo, alega dos causas de improcedencia: a) La validez del acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, emitido por el Pleno de la Cámara de Diputados, como consecuencia de los resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2877/2008 y, b) Falta de interés jurídico del actor.
En lo que atañe a la causa de improcedencia precisada en el inciso a), si bien esta Sala Superior, dictó la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave 2877/2008, en momento alguno validó el contenido del acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, emitido por el Pleno de la Cámara de Diputados, sino que partió de dicho acuerdo para estimar que la pretensión del entonces actor carecía de sustento, además, de la lectura del escrito de demanda se advierte que la pretensión del actor es el que se determine a quien le corresponde la sustitución de representación proporcional para ocupar la vacante en la Cámara de Diputados de mérito, esto es alegando la conculcación de su supuesto derecho a ocupar la misma.
En consecuencia, si bien la impugnación hecha valer por el actor tiene como antecedente el citado acuerdo de veintisiete de noviembre del año en curso, la misma resulta diversa a la materia del análisis que se realizó en la mencionada resolución, por lo que se concluye que la alegación de la responsable debe declararse infundada.
Por último, la causa de improcedencia identificada con el inciso b) es infundada, por lo siguiente.
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión considera que el acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, impugnado por el actor, no le para perjuicio al actor, en consecuencia, no se viola interés jurídico alguno. Señala que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación exige como requisito de procedibilidad para poder demandar el respeto de un derecho y que dicho derecho haya entrado, previo al acto impugnado, a la esfera jurídico-patrimonial del demandante.
En este sentido, el interés jurídico consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud o utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.
Asimismo, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en el juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, podrá restituírsele en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, posibilitársele su ejercicio.
Sobre la base apuntada, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos.
En la especie, Enrique Romero Aquino, quien se ostenta como integrante de la fórmula 15 (quince) de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulada por la “Coalición por el Bien de Todos” en la elección del dos mil seis, situación que se corrobora de las constancias que obran en autos, se refiere al acuerdo emitido por la Cámara de Diputados de la LX Legislatura Federal, por el que, entre otras cuestiones, se ordena enviar, a través de la Presidencia de la Mesa Directiva, una nueva solicitud para que el Instituto Federal Electoral informe a esa Soberanía, quién deberá cubrir la eventual vacante al cargo de diputado federal de Alberto Esteva Salinas.
Sin embargo, una cabal lectura de su escrito de demanda, permite advertir que el ahora actor combate la violación a su derecho político-electoral de ser votado, estimando que le corresponde el derecho de cubrir la vacante que dejó el diputado federal renunciante, por el lugar que ocupa en la citada lista de candidatos.
Lo infundado, de la causal de improcedencia de referencia radica, en que de acuerdo con lo establecido en el artículo 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resultará procedente, para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afectan sus derechos político-electorales.
Con base en lo anterior, es claro que el accionante sí tiene interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave 2910/2008, toda vez que aduce presuntas violaciones a este tipo de derechos.
De esta forma, lo fundado o no de la alegación del actor, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, en el análisis del fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón a la autoridad responsable, respecto de la causal de improcedencia alegada.
Desestimadas las causales de improcedencia, se analiza si el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano satisface los demás requisitos de procedibilidad previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Estudio de fondo.
a) Cuestión preliminar sobre suplencia.
Ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior que los agravios aducidos por los enjuiciantes pueden encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito inicial de demanda y no necesariamente del capítulo particular de agravios, siempre y cuando en éstos se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideran fueron cometidas por la autoridad u órgano responsable. Lo anterior se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[1]
Asimismo, en términos del artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está compelida a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda.
El deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.
De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral exige concomitantemente, que, por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, auque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
En este sentido, también es posible advertir que la suplencia de los agravios igualmente comprende otras deficiencias formales de la demanda, como ocurre a partir de la puntual lectura y comprensión de los hechos y las demás secciones que constituyen el texto íntegro de la demanda, para establecer cuáles son los actos que realmente esté impugnando el actor, siempre que con ello no se desvirtúe o suplante la primigenia intención del actor.
Es decir, puede ocurrir que el actor identifique literal o expresamente el acto impugnado, incluso, en un capítulo específico de su demanda o recurso, lo cual no impide que el órgano impartidor de justicia pueda advertir que, de manera implícita, el actor hace referencia a otro acto o resolución que también le agravie, ya sea, por ejemplo, como antecedente inmediato del expresamente identificado, lo cual sucede cuando así se hace en el capítulo de Hechos, no obstante que los agravios no estén orientados únicamente a acto o resolución expresamente, enfática o literalmente identificado como tal.
En atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es factible válidamente deducir los agravios o, como se anticipó, los actos o resoluciones impugnados no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificado formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues, en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, y una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente o recurrente.
Es criterio constante de esta Sala Superior el que, a fin de impartir una recta administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda determinar con toda puntualidad la exacta intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, así lo ha establecido en la tesis de jurisprudencia con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[2].
De ahí que si el promovente plantea agravios contra un determinado acto o, como en el caso, expresa hechos a partir de los cuales es factible deducir claramente aquellos o la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto de referencia como impugnado, al ser la conclusión lógica y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el actuar de una autoridad u órgano partidista, que presuntamente ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.
b) Identificación de la materia de impugnación y la litis.
En su demanda el actor del SUP-JDC-2909/2008, impugna, por una parte, la falta de respuesta oportuna del Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a cierta solicitud formulada por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, sobre una vacante en una curul, y, por la otra, la revocación de cierto acuerdo.
En el asunto, a partir de la demanda presentada por el actor, pueden distinguirse dos actos impugnados:
a) El primero que está identificado expresamente y el cual consiste en la falta de respuesta oportuna del Presidente del Instituto Federal Electoral al oficio LX-III/PMD/ST/56/08 del veintisiete de noviembre de dos mil ocho, el cual dirige el Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, sobre la identidad del ciudadano que debe cubrir la eventual vacante al cargo de diputado federal de Alberto Esteva Salinas, cuyo suplente, el ciudadano Gustavo Velásquez Lavariega, ha optado por el cargo de diputado local, y
b) El segundo consiste en la revocación que el Pleno de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados hizo del Acuerdo de la Mesa Directiva de la propia Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por el que se configuraba la vacante al cargo de diputado federal del Grupo Parlamentario de Convergencia en la Cámara de Diputados en la LX Legislatura, el cual fue aprobado el catorce de octubre de dos mil ocho. Esto último, en el entendido de que por ello, según el promovente, se conculcan sus derechos y se le debe restituir en sus derechos en tanto legislador propietario de Convergencia que sigue en la lista regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, todo ello como deriva de los hechos marcados como 1 a 8 del capítulo respectivo de su demanda.
El actor advierte el peligro inminente de que se le cause un perjuicio mayor ante la situación de que sólo quedan tres sesiones del periodo ordinario de la honorable Cámara de Diputados, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 35, fracción II; 36, fracción IV; 39; 41, fracciones I, párrafo segundo, in fine, V y VI; 63, y 99, fracción V, de la Constitución General de la República, en relación con lo dispuesto en los artículos 20, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque el derecho de ser votado para ocupar un cargo de elección popular, además, de entrañar el acto de recibir el sufragio en una contienda electoral, también implica la correlativa obligación de ocupar y desempeñar el cargo, al, por una parte, resultar triunfador o, por la otra, cuando se genera una vacante y por ello el ciudadano de que se trate es favorecido para ocupar la vacante respectiva.
Cuando se deja de cumplir con lo previsto en los artículos 63 de la Constitución General de la República y 20, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se le agravia al ciudadano actor.
También se le agravia porque se dejan de cumplir los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral con los números CG09/2006 del tres de mayo de dos mil seis y CG163/2006 del 23 de agosto de dos mil seis, por los cuales, por una parte, fueron registradas las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional y, por la otra, se declara la validez de la elección y realiza la asignación respectiva, así como precisa a qué partido y fracción parlamentaria pertenecen los diputados de representación proporcional. Lo anterior, según el actor, no obstante que en el último acuerdo se determinó que corresponden tres diputados federales a Convergencia y, por consecuencia, la sustitución de la fórmula que ocupó el número seis de la lista de la tercera circunscripción corresponde a quienes ocupan el número veintitrés de la lista, la cual también está registrada a nombre de Convergencia.
Para el actor es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se aduzcan violaciones, en otros, a los derechos de ocupar y desempeñar cabalmente los cargos para los cuales se ha sido electo, integrando, como consecuencia, en su totalidad y tan sólo con las restricciones que marca la proporcionalidad de la representación que se ostenta en los órganos públicos colegiados.
Por su parte, el actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-2910/2008, impugna en principio, lo que considera la omisión, por parte del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados, su Mesa Directiva, así como la Junta de Coordinación Política, de ser llamado para cubrir la vacante de que se presentó en la Cámara de Diputados, en razón de ser el candidato propietario de la fórmula ubicada en el lugar número 15 del orden de prelación de la lista de diputados por el principio de representación proporcional que postuló la entonces coalición “Por el Bien de Todos”.
Sin embargo, una cabal lectura de su escrito de demanda, permite advertir con claridad que el ciudadano Enrique Romero Aquino, también expresa argumentos que estima sustentan su pretendido derecho a ocupar la curul vacante en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Esto es, dicho impetrante expone los preceptos jurídicos que estima deben ser interpretados en sentido favorable a su pretensión, así como los efectos que, desde su perspectiva, deben dársele al convenio de coalición suscrito por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
En síntesis, la litis derivada de ambos escritos de demanda se constriñe a determinar, ante la existencia de una vacante en la Cámara de Diputados, a qué ciudadano le corresponde cubrir dicha vacante, de conformidad con el marco normativo electoral que debe regir tal situación.
c) Estudio de los agravios.
En esencia, los agravios del ciudadano José Francisco Melo Velázquez deben considerarse fundados, en atención a los siguientes razonamientos:
La interpretación gramatical, sistemática y funcional, en términos de lo dispuesto en el artículo 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite advertir que una vez que finaliza la coalición, esto es, cuando concluye el proceso electoral federal, sólo subsisten los partidos políticos y por ello las vacantes que ocurran respecto de las diputaciones federales por el principio de representación proporcional deben reconocerse, salvo imposibilidad jurídica o material, a la siguiente fórmula de candidatos del mismo partido político al que originalmente se hubiere asignado y que hubiere conformado la coalición, porque, propiamente, se trata de una sustitución.
Al respecto, resulta orientador el criterio de la siguiente tesis relevante de esta Sala Superior:
LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS[3].—Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general, abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece), Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes), Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en alguno que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
Interpretación gramatical.
En los artículos 63, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 20, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.
Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras, o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.
Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 20
1. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.
2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias.
3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.
4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.
De la parte que se destaca con negritas de la transcripción precedente se advierte que el texto expreso es en el sentido de que tanto las vacantes de diputados del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio (es decir, la que se actualiza en el presente asunto), tratándose de los electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido, en un primer momento, y, en forma posterior, para el efecto de sustituir la vacante, cuando ocurra durante el ejercicio.
Como se puede apreciar, el texto es similar tanto en la Constitución General de la República como en la legislación secundaria, por lo que no habría razones para distinguir, sobre todo porque, en una circunstancia diversa, imperaría el texto constitucional, en razón de su mayor jerarquía normativa.
De dichas disposiciones, además, se advierte que la asignación se hace a un partido político (sin que se distinga entre partido político o coalición). Esto es, la asignación, en primera instancia, corresponde al partido político (con independencia de que conforme una coalición), de ahí que no exista justificación alguna para que, si desde la asignación se privilegia al partido político, se diferencie en caso de que la vacante ocurra en un momento posterior como es cuando está en ejercicio la Legislatura, en el cual, propiamente, se trata de una sustitución de una vacante y de ahí que no deba alterarse la asignación primigenia.
Sobre el particular, resulta aplicable el criterio de esta Sala Superior sostenido en la tesis S3EL 089/2001 de rubro: ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA (Legislación de Chiapas)[4]
De la narrativa de la Constitución federal se puede apreciar claramente que en ninguna parte de su texto se hace referencia expresa a las coaliciones, sino que la única institución establecida y regulada en forma explícita a través de la determinación de principios y reglas generales, es la de los partidos políticos.
En efecto, el único referente en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el partido político, pero ello no implica en ningún momento que la finalidad sea excluir a las coaliciones del orden jurídico político mexicano o limitar la posibilidad de que éstas se puedan formar. Lo anterior, en virtud de que el texto de la Constitución sólo establece las bases generales del régimen político-electoral mexicano, cuyo desarrollo y regulación particular corresponde al legislador ordinario.
De igual forma, resulta atendible el criterio sostenido por esta Sala Superior en la siguiente tesis de jurisprudencia:
COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación de Coahuila y similares) [5].—La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero; 50, párrafos primero y quinto, fracción I; 60, párrafo primero, inciso e); 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares, conduce a estimar que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse. Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición es una existencia de hecho, visible y concreta; mientras que la asociación es una comunidad diferente al hombre aislado. Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos coalición antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente como un solo partido. Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Interpretación sistemática.
Es preciso señalar que en la Constitución federal no se hace referencia a las coaliciones, para que se concluya una cuestión distinta a la que deriva de la interpretación gramatical, porque la interpretación sistemática y funcional también permiten arribar a una conclusión semejante.
Es necesario precisar que la Constitución debe interpretarse siempre como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, de carácter fundacional, fundamental y supremo, en cuanto ordenamiento jurídico nacional de mayor jerarquía, el cual, a su vez, está integrado por normas y principios racional e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de las demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada, ni superfluamente, sino como parte de un sistema; prefiriéndose la interpretación que armonice sus alcances jurídicos sin colocarla en pugna con los distintos preceptos de la Constitución federal, en forma tal que se afecte su esencial e imprescindible homogeneidad, cohesión, coherencia y consistencia.
Cuando se interpreta la Constitución, debe tenerse como principio vertebral de la hermenéutica, que ella constituye la base de un sistema normativo, o sea, un cuerpo orgánico integrado por principios y normas racionalmente entrelazados. Asimismo, debe tenerse presente que una Constitución es coherente y guarda armonía interna, razones por las cuales las funciones que organiza, las instituciones que establece y los fines que persigue, así como las facultades, atribuciones, competencias y obligaciones que en ella se prescriben y delimitan, no deben ser trastocados por los poderes y órganos constitucionales, mucho menos cuando en el ejercicio de sus atribuciones hagan imposible la actualización de alguno de sus preceptos.
De tal forma, en el propio artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal se establece que en la ley se determinarán las formas específicas en que los partidos políticos participarán en el proceso electoral, lo cual implica un facultamiento en favor del legislador ordinario federal, que le ha permitido establecer en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisamente en el artículo 93, párrafo 2,[6] que los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre y cuando cumplan con los requisitos que en el propio código se establece.
Es decir, fuera de ciertas reglas y principios que se siguen desarrollando en las propias fracciones I, II, III y IV del artículo 41 de referencia, además de otras reglas generales que se prevén a lo largo de la Constitución federal (como se prevé en los artículos 54 y 56, sobremanera en materia de asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional)[7], no se aprecia alguna disposición que expresa o implícitamente limite las atribuciones del legislador ordinario federal para determinar en la ley cuáles son las reglas, términos y condiciones en que se deberá dar la participación de los partidos políticos, pero sin rebasar los límites y prescripciones constitucionales.
Es evidente que el legislador ordinario interpretó correctamente al Poder Reformador de la Constitución, al regular expresamente el derecho de los partidos políticos a formar coaliciones. En ciertos supuestos, el texto de la Constitución federal, cuando se refiere a partidos políticos, puede ser interpretado en el sentido de que también comprende a las coaliciones (como es el caso del artículo 54, que se refiere a la forma y principios que se deben seguir en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional), salvo, como se anticipó, en el caso de las vacantes (artículo 63, párrafo primero), porque en dicho supuesto la disposición respectiva, cuando hace referencia a “partido” debe entenderse circunscrita al partido político que contendió en forma aislada o al partido político que participó coaligado, según se trate.
De acuerdo con lo precedente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 63, párrafo primero, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción I, primer párrafo, de la Constitución General de la República, y 93, párrafo 1; 95, párrafos 1, 6 y 8, y 98, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[8], debe concluirse que las coaliciones tienen un propósito eminentemente electoral, el cual es participar en las elecciones y una vez que ocurre dicho evento, en ese preciso momento es que agotan su objeto, de ahí que al concluir el proceso electoral no exista una razón adicional para que subsistan aquellas ni para que sus efectos se prolonguen en el tiempo. Esto es, una vez que concluye la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de senadores y diputados, termina automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos. Por el contrario, en el caso de los frentes su duración no está sujeta a la del proceso electoral [artículo 94, párrafo 1, inciso b), del código de la materia].
Además, los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resulten electos quedan comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se acuerde en el convenio de coalición. Una conclusión diversa se significaría por vulnerar la voluntad de las partes del convenio de coalición, en cuyo texto se determinó en qué grupo parlamentario o partidario está comprendido el ciudadano electo.
Por otra parte, debe tenerse en consideración que, si bien es cierto que en las disposiciones relativas a la materia electoral que aparecen en la Constitución Federal sólo se hace referencia a “partidos políticos”, también lo es que en la preceptiva del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí se alude como sujetos normativos a los “partidos políticos” y “coaliciones” (por ejemplo, los artículos 36, párrafo 1, inciso e); 56, párrafo 1; 95, párrafos 1 y 11; 98, párrafos 4, 6 y 7; 219, párrafo 1; 226, párrafo 1; 229, párrafo 1; 232, párrafo 2, y 252, párrafo 6, entre otros); sin embargo, en la cuestión a dilucidar sólo quedan comprendidos los partidos políticos nacionales, en el ámbito personal de validez del artículo 20, párrafo 3, del ordenamiento legal citado, lo que corrobora que fueron excluidas las “coaliciones” del supuesto relativo a la cobertura de vacantes de diputados federales electos por el principio de representación proporcional.
Interpretación funcional
Para establecer cuál es la teleología o finalidad de las normas jurídicas relacionadas con el aspecto litigioso a dilucidar, esta Sala Superior atiende a lo previsto 93, párrafo 1; 95, párrafos 1, 6 y 8, y 98, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.[9]
Las coaliciones tienen una teleología o finalidad electoral, para postular los mismos candidatos en una misma elección y circunscripción. Una vez que concluye la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de senadores y diputados, termina automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, y a partir de dicho evento se determina, en función de la normativa legal y los acuerdos expresados en el convenio de coalición que esté debidamente registrado, los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultan electos, así como en qué partido político o grupo parlamentario quedan comprendidos, según se haya acordado previamente en el convenio de coalición. Una conclusión diversa vulneraría la voluntad de las partes del convenio de coalición, en cuyo texto se determinó en qué grupo parlamentario o partidario está comprendido el ciudadano electo, según se anticipó.
Tanto un partido político nacional como una coalición de varios de estos institutos, constituyen corrientes ideológicas que proponen al electorado, con miras a conseguir su sufragio, una propuesta electoral plenamente identificable, puesto que, en conformidad con las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto los partidos como las coaliciones deben contar con una plataforma electoral que esté de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos que al efecto hubiere adoptado la coalición.
Por otra parte, debe tenerse claro que los principios o normas que impliquen la restricción de un derecho público subjetivo deben estar previstos en la ley y no derivar de su simple interpretación, ya que las reglas que rigen la interpretación o determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el de asociación en materia política; antes, al contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben potenciar o ampliar sus alcances jurídicos, siempre que aquella esté relacionada con un derecho fundamental, según deriva de los dispuesto en los artículos 1°, 9° y 35, fracción III, de la Constitución federal, en relación con el 14, párrafo cuarto, de la misma Constitución; 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estas últimas cuatro disposiciones aplicables en México, en términos de lo previsto en el artículo 133 de la Constitución federal.
Con la interpretación que se determina, si se considera el orden que se sigue en las listas de fórmulas de candidatos a diputados federales para la cinco circunscripciones plurinominales, el cual se establece en los acuerdos que más adelante se precisan (CG90/2006 y CG163/2006), sí se respeta el texto constitucional (artículo 63, párrafo primero), porque la fórmula que sigue, de manera inmediata, en la lista no corresponde al mismo partido del que provienen los integrantes de la fórmula que originó la vacante en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, durante su ejercicio, por lo que, en forma correcta, en el presente caso debe entenderse como la siguiente fórmula más próxima que corresponda al mismo partido a que pertenecen los integrantes de la fórmula que dio lugar a la vacante. Esto es, la fórmula a la que originalmente se asignó correspondía a Convergencia (Alberto Esteva Salinas y Gustavo Velásquez Lavariega, ubicados en el sexto lugar de la lista), de manera tal que debe cubrirse la vacante con los integrantes de la siguiente fórmula que corresponda al mismo partido político, la cual está conformada por José Francisco Melo Velázquez y Carmen Patricia Palma Olvera, por tratarse de una sustitución. Lo anterior así deriva de:
a) El Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a Diputados por el principio de representación proporcional presentadas por el Partido Acción Nacional, la coalición “Alianza por México”, la coalición “Por el Bien de Todos”, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 20005-2006, y
b) El Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y se asignan a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, los Diputados que por este principio les corresponden de acuerdo con la votación obtenida por cada uno de ellos en el proceso electoral federal de dos mil seis
Al efecto, resulta pertinente señalar que esta Sala Superior ha sostenido que los sistemas electorales son el conjunto de dispositivos y normas que regulan las elecciones en un país.
Su propósito es definir las reglas mediante las cuales los electores pueden expresar su voto a favor de determinados partidos o candidatos, así como los métodos válidos para convertir esos votos en cargos de representación popular parlamentarios o ejecutivos.
Entre las materias que regulan están: los requisitos para votar y ser elegido; la demarcación de circunscripciones electorales, la nominación y registro de candidatos, los medios de hacer campaña, las formas de votación, los escrutinios, la distribución de los mandatos o cargos, los procedimientos a utilizar en su adjudicación, así como el conocimiento y solución de los conflictos en torno a eventos electorales, entre otras.
Los sistemas electorales más importantes son el mayoritario y el de representación proporcional, así como una mezcla de ambos.
El sistema mayoritario es aquel que está basado en el principio según el cual, la voluntad de la mayoría de los electores es la única que debe contar en la asignación de los escaños, su realización está vinculada al hecho de que el electorado esté o no repartido en distritos. Donde tal división no existe, la mayoría del cuerpo electoral conseguirá toda la nominación; en caso contrario, cuanto más numerosos sean los distritos, mayores serán las posibilidades de compensaciones entre mayoría y. minoría en las distintas circunscripciones. La mayoría requerida puede ser simple o relativa o bien absoluta o diversamente calificada, en ambos casos, la fórmula tiende a beneficiar a los partidos más fuertes lo que no hace con los más débiles por que los votos a favor de quien no resulta vencedor se pierden. La mayoría relativa distorsiona todavía más la proporción votos / escaños.
Los supuestos de funcionalidad de este sistema son: a) una equilibrada distribución de los electores en las circunscripciones, de suerte que todo elector tiene el mismo peso y está limitada al máximo la sub-representación de algunas circunscripciones en relación con otras; b) la ausencia de la práctica de gerrymandering, de manera tal que ningún partido se vea privilegiado de manera sustancial por el modo en que han sido trazados los límites de las circunscripciones, y c) la ausencia de una mayoría favorecida por factores meta políticos (por ejemplo, divisiones étnicas), que voten prescindiendo constantemente de la línea política efectivamente en discusión.
Los sistemas proporcionales parten de la consideración según la cual una asamblea representativa debe dar espacio a todas las necesidades, a todos los intereses y a todas las ideas que animan el organismo social, este sistema pretende establecer la perfecta igualdad de todo voto y otorga a los electores el mismo peso, prescindiendo de la preferencia expresada.
Los sistemas que utilizan el sistema proporcional se desarrollan según dos formas fundamentales: el voto individual, eventualmente transferible, típico de los países anglosajones, y las listas concurrentes, prevalecientes en los países que no tienen herencia inglesa.
El mecanismo básico de ambos consiste en la determinación de una cuota o cociente respecto del total de los votos: las bancas resultan asignadas de acuerdo con los cocientes obtenidos.
En el voto individual transferible, el elector, mientras vota por un determinado candidato, expresa además su preferencia por un segundo, o también por un tercero, candidato al cual debe entenderse como transferido, o bien la primera transferencia queda inutilizable en la medida en que ha conseguido ya un cociente.
En los sistemas proporcionales de lista, éstas en cambio, adquieren relieve en tanto expresión de grupos de opinión que compiten (partidos) y en los que se coaligan tanto el elector como los candidatos. Los tipos principales de listas son: a) lista rígida, en la cual la ubicación de los candidatos, a los fines de la elección, esta prefijada por quienes la presentan, y ningún poder de modificación es reconocido al elector; b) lista semi libre en la que el elector, que intenta modificar el orden de presentación de los candidatos en las listas, puede expresar, antes que el simple voto de lista, un voto nominativo que sirve contemporáneamente para votar la lista y el candidato preferido; c) lista libre, que concede al elector la más amplia libertad, pudiendo no sólo aportar a la lista escogida cualquier modificación sino también hacer uso de una boleta electoral blanca en la cual puede escribir nombres de candidatos de cualquier lista, formado así su propia lista. Al elector se le reconocen luego varias posibilidades intermedias, según sean los ordenamientos: pluralidad de preferencia, gradualidad en el interior de la lista, votos negativos, votos adjuntos, etcétera.
De la combinación de los dos sistemas hasta aquí citados surge el denominado mixto, el cual trata de aprovechar las bondades de los dos anteriores y aminorar sus desventajas.
Algunos sistemas mixtos se derivan del sistema mayoritario, mantienen firme los rasgos principales, pero tienden a permitir en cierta medida una representación de la minoría.
Otros, a partir de la representación proporcional, tratan de favorecer a los partidos mayoritarios a fin de reforzar la estabilidad de la mayoría en el gobierno.
En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete, en su origen.
La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de “diputados de partidos”, que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo.
En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo, esencialmente, de carácter mayoritario.
El artículo original en el texto de la Constitución del diecisiete, determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado.
Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro texto supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado, que en este caso sería una garantía para los Estados menos poblados.
El sistema mayoritario resulta ser el más claro, por que permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.
Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en forma relativamente equitativa, al número de curules a que tengan derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados, para reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
La decisión del Poder Revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominio mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.
Una vez establecido que el sistema electoral mexicano es predominantemente mayoritario, debe establecerse qué es entonces la representación proporcional y cómo fue concebido por el órgano revisor de la Constitución, por ser uno de los sustentos en que se apoyará el fallo que se emita por esto órgano jurisdiccional electoral federal.
El sistema de representación proporcional tiene como objeto fundamental otorgar a cada partido político, ya sea que hubiera participado en lo individual o bien coaligado con otro partido, el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral, en caso de aquellos partidos que hubieran participado coaligados en los comicios, dicha proporcionalidad se concreta a lo acordado por los propios partidos en el convenio de coalición respectivo.
De esta forma, el principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de brindar representación a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, es decir, a través de este sistema de representación se busca garantizar el pluralismo político en el seno de los órganos legislativos.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia que resolvió la acción de inconstitucionalidad 37/2001 y sus acumulados 38/2001, 39/2001 y 40/2001, señaló que dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.
Esto es, la representación proporcional constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, lo que se traduce en que la finalidad esencial de dicho sistema es asegurar el pluralismo político que tutela.
Dicho criterio se encuentra comprendido por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis de Jurisprudencia P./J. 70/98, de rubro: MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.[10]
En este mismo sentido, Robert Dahl, justifica al pluralismo político como elemento esencial de las democracias de la siguiente forma:
“Como también los mecanismos jurídicos y constitucionales pueden trastornarse si algunos ciudadanos o grupos adquieren porciones desproporcionadas de poder en comparación con otros grupos de ciudadanos, el poder potencial de un grupo debe ser controlado por el poder de otro grupo”… “una multiplicidad de centros de poder, sin ser ninguno de ellos completamente soberano, ayudará a controlar el poder, a asegurar el consenso de todos y a resolver pacíficamente los conflictos”
De acuerdo con lo anterior, el pluralismo político entendido como elemento esencial del sistema de representación proporcional, se entiende no solamente de manera simbólica o virtual sino real o material, es decir, considerando la representatividad de un partido político nacional o fuerza política en su conjunto y no solamente a través de sus integrantes. Así, por ejemplo, se propician condiciones para que se puedan constituir fracciones políticas fuertes con mayor representación en los órganos legislativos, o bien, su penetración o efectos en la toma de decisiones a través de los votos ponderados, v.gr., el sistema decisorio al interior de la Junta de Coordinación Política en ambas cámaras del Congreso de la Unión, en donde el voto de cada representante de las fracciones parlamentarias atiende al número de legisladores que integran su bancada, o bien, atendiendo a la circunstancia de que la integración original de las listas registradas por una coalición y la posterior asignación de diputaciones o senadurías a los partidos políticos que la conforman, en los hechos, estén informadas en la aceptación o penetración social de cierto partido político coaligado, esto es, en su fuerza política y contribución a la votación de la coalición.
Derivado de todo lo anterior, como se anticipó, resultan fundados los agravios del ciudadano José Francisco Melo Velázquez, y que en atención a los mismos razonamientos antes expresados, no le asiste la razón al ciudadano Enrique Romero Aquino.
En consecuencia, se debe dejar sin efectos la revocación que el Pleno de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados hizo del Acuerdo de la Mesa Directiva de la propia Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por el que se configuraba la vacante al cargo de diputado federal del Grupo Parlamentario de Convergencia en la Cámara de Diputados en la LX Legislatura, el cual fue aprobado el catorce de octubre de dos mil ocho.
La vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional que originalmente se asignó a Convergencia, precisamente, a los ciudadanos, Alberto Esteva Salinas y Gustavo Velásquez Lavariega, ubicados en el sexto lugar de la lista, deberá ser cubierta por aquélla fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista de la Tercera Circunscripción Plurinominal, la cual está la conformada por José Francisco Melo Velázquez y Carmen Patricia Palma Olvera, como propietario y suplente, respectivamente, con todos los derechos inherentes a dicho cargo de elección popular, en tanto que se trata de una sustitución, propiamente entendida.
El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, incisos h), l) y n), o, en su caso, el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 116, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, lo que ocurra en una fecha más próxima o inmediata, deberá requerir la presencia de los integrantes de la fórmula de candidatos del mismo partido que sigue en el orden de la lista de la Tercera Circunscripción Plurinominal, la cual está conformada por José Francisco Melo Velázquez y Carmen Patricia Palma Olvera, como propietario y suplente, respectivamente, para que quien corresponda rinda la protesta constitucional, lo cual deberá ocurrir en la próxima sesión de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente, lo que suceda primero, e informar a esta Sala Superior sobre su cumplimiento, dentro de los tres días siguientes.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2910/2008 al expediente SUP-JDC-2909/2008. Al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la revocación que el Pleno de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados hizo del Acuerdo de la Mesa Directiva de la propia Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por el que se configuraba la vacante al cargo de diputado federal del Grupo Parlamentario de Convergencia en la Cámara de Diputados en la LX Legislatura, el cual fue aprobado el catorce de octubre de dos mil ocho.
TERCERO. La vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional que originalmente se asignó a Convergencia, precisamente, a los ciudadanos, Alberto Esteva Salinas y Gustavo Velásquez Lavariega, ubicados en el sexto lugar de la lista de la Tercera Circunscripción Plurinominal, en tanto que se trata de una sustitución, deberá ser cubierta por la fórmula de candidatos conformada por José Francisco Melo Velázquez y Carmen Patricia Palma Olvera, como propietario y suplente, respectivamente, en los términos fijados en la última parte del Considerando Cuarto de esta ejecutoria.
CUARTO. El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados o el Presidente de la Comisión Permanente, lo que ocurra en la sesión más inmediata, deberá requerir la presencia de los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados conformada por José Francisco Melo Velázquez y Carmen Patricia Palma Olvera, como propietario y suplente, respectivamente, lo cual deberá ocurrir en la próxima sesión de cualquiera de dichos órganos, e informar a esta Sala Superior sobre su cumplimiento, dentro de los tres días siguientes.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en los domicilios respectivos señalados en autos, y por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, y al Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZALEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] La tesis fue publicada en las páginas 22 y 23 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[2] Dicha tesis fue publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, páginas 182-183.
[3] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, páginas 680, 681.
[4] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, páginas 359, 360.
[5] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, páginas 50-52.
[6] Correspondiente al 56, párrafo 2, del código anterior a la publicación del vigente el catorce de enero de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación.
[7] En el entendido de que si la falta ocurre durante el ejercicio de la Legislatura, propiamente, se trata de una sustitución.
[8] Dichos artículos son correlativos a los numerales 56, párrafo 2; 58, párrafos 1, 6, y 8, y 63, párrafo 1, inciso k), del código anterior a la publicación del vigente el catorce de enero de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación.
[9] Dichos artículos son correlativos a los numerales 56, párrafo 2; 58, párrafos 1, 6, y 8, y 63, párrafo 1, inciso k), del código anterior a la publicación del vigente el catorce de enero de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación.
[10] Semanario judicial de la federación y su gaceta VIII, noviembre de 1998, página: 191